La perspectiva de género al analizar la simulación como medio para defraudar la sociedad conyugal
¿Sabes qué es la perspectiva de género en las decisiones judiciales?
El 1 de julio del presente año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC963-2022, tuvo la oportunidad de referirse a la importancia del enfoque de género al analizar los actos de simulación como medio para defraudar la sociedad conyugal.
Este pronunciamiento se dio con base en el recurso extraordinario de casación promovido por Diana Yazmín Montes Escobar, en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, alegando la violación indirecta de la ley sustancial en el proceso declarativo contra Luz Marina González Noreña, Jairo de Jesús Ramírez Palacio y Jesús Arcángel Ramírez Zapata, aduciendo la realización de negocios jurídicos simulados que tenían como finalidad defraudar la sociedad conyugal. La síntesis de los hechos del litigio son los siguientes:
- Diana Yazmín Montes Escobar y Jairo de Jesús Ramírez Palacio contrajeron nupcias el 17 de enero del año 2000. Sin embargo, 10 años después Montes Escobar radicó una demanda de divorcio junto con medidas cautelares que fueron decretadas por el Juzgado Primero de Familia de Pereira. No obstante, el divorcio no prosperó por falta de pruebas de la causal alegada.
- En 2012, Diana Montes Escobar volvió a presentar una demanda de divorcio, pero ahora ante una causal distinta, en la que pidió nuevamente medidas cautelares, cuya práctica no fue posible debido a que la propiedad de los bienes sobre los cuales recaería el embargo había sido trasladada a terceros. Dicho traslado se dio en los siguientes términos:
- Por un lado, Jairo Ramírez Palacio realizó la venta de una propiedad avaluada por $800 millones en alrededor de $200 millones a Luz Marina González Noreña el 19 de diciembre de 2011, cuya capacidad economica para adquirir el predio es puesta en duda por la actora y por ende solicita la declaración de simulación e invalidez de este contrato.
- Por el otro, Ramírez Palacio transfirió las cuotas proindiviso equivalentes al 50% de dos inmuebles el 16 de diciembre de 2011 a Jesús Arcángel Ramírez Zapata, tío del también demandado, negocio del que igualmente se solicitó la declaración de simulación e invalidez.
- En el año 2017 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira le dio la razón a Montes Escobar en primera instancia. Sin embargo, los demandados apelaron este fallo. Un año después, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira modificó la decisión del primer juzgador respecto a la compraventa celebrada entre Ramírez Palacio y González Noreña, pues, en resumidas cuentas, no encontró probada la simulación.
Ahora bien, en vista de la decisión del segundo juzgador, Montes Escobar interpuso una demanda de casación bajo un único cargo fundamentado en el segundo literal del art. 366 del Código General del Proceso, que consagra la violación indirecta de la ley sustancial, al haber inaplicado los artículos 1602 y 1608 del Código Civil. Atendiendo a que el Tribunal pasó por alto los hechos indicativos y probados para alegar la simulación, los indicios de la causa simulandi, la confesión de los demandados de haber aparentado un contrato de dación en pago por una compraventa, entre otros.
Sin embargo, la Corte señala que la actora incurrió en un error técnico en la elección del cargo, pues las normas que señala no son sustanciales, entendiendo que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas. Además, su enunciación del artículo 1602 no es coherente con la formulación de la presunta divergencia de voluntades de los contratantes, ni tampoco probó cuál fue el yerro en el que incidió el juzgador, sino que se limitó a señalar que incurrió en uno. Así las cosas, dicho cargo es inadmisible como causal de casación y así lo expresó esta corporación por medio del auto AC3139-2019.
Empero, en sede de tutela la Corte Constitucional se pronunció frente al auto de inadmisión de la demanda de casación y ordenó su ineficacia, arguyendo la competencia que tiene la Corte Suprema para escoger sentencias con el fin de revisarlas e incluso casarlas de oficiocuando, de acuerdo con el art. 366 del CGP, “sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales”, aun cuando lo señalado por el casacionista no goce de admisibilidad técnica (p. 22). Adicionalmente, señaló que en este caso específico se estaba incurriendo en una violación de los derechos constitucionales (arts. 13 y 43) a la igualdad y a la no discriminación entre hombres y mujeres. Así las cosas, le dio un enfoque de género al caso planteado, señalando que aquel estaba inmerso en un escenario propio de violencia económica contra la mujer pues, precisamente, la venta de bienes de la sociedad conyugal por el ex cónyuge es un contexto característico de este tipo de violencia.
En un nuevo estudio del caso, la Corte Suprema estudia de fondo los ataques al fallo de Tribunal que no tuvo por simulado la venta realizada por el demandado, aplicando una perspectiva de género.
Dicha perspectiva se centra en el intento de disolver la idea arraigada en la sociedad colombiana de que una sociedad conyugal es integrada únicamente por los activos y pasivos pecuniarios, pues la labor doméstica, históricamente entregada a las mujeres, también debe ser reconocida como parte de los esfuerzos que se han realizado para su construcción. En efecto, esa labor es apreciable económica, cultural y socialmente. Por lo tanto, no debe ser aceptable que el hombre, queriendo remarcar su figura de proveedor, se crea con la facultad de quedarse con una porción más grande o con la totalidad del patrimonio conyugal, rebajando el derecho de la mujer sobre este meramente porque no proporcionó el “suficiente” dinero y sus contribuciones fueron de carácter no pecuniario.
En definitiva, se trata de que la perspectiva de género sea una herramienta para erradicar sesgos y estereotipos en el análisis de problemas jurídicos.
¿Cómo influye entonces la perspectiva de género para determinar si un negocio fue simulado? Para tal fin, se empezará por mencionar que, atendiendo a la dificultad probatoria de la acción de simulación, pues lo que se intenta demostrar es el fuero interno de los contratantes, la jurisprudencia ha aceptado las evidencias indirectas, como las reglas de la experiencia y el contexto en el que se desenvuelve la misma. Asimismo, esta corporación ha precisado que no es necesario haber probado todos y cada uno de los indicios posibles de la simulación para declararla cierta, pues el análisis debe ser a nivel general y racional.
Uno de esos indicios entonces es el de la causa simulandi: el motivo que pudiera tener el contratante para simular. En este orden de ideas, analizando las conductas procesales del demandado, sus manifestaciones y alegaciones en el sentido de que él asumió los costos del hogar, la manutención y la formación académica de su esposa que era 16 años menor que él; que ella no hizo aportes a la sociedad conyugal por estar recién graduada y que fue él quien trabajó “de sol a sol” para conformar el patrimonio de la familia.
Para la Corte, los argumentos del demandado demuestran la presencia del estereotipo de género que medió como motivación para la venta simulada, según el cual no resulta justo que la mitad de los bienes adquiridos gracias al esfuerzo de un hombre que trabajó «de sol a sol», sean entregados a su esposa tras el divorcio, pues bajo dicha visión sesgada, esta última «no aportó patrimonio a la sociedad conyugal». La anterior conclusión se ve respaldada por el hecho de que, ante propuesta conciliatoria hecha por la ahora demandante previo al primer juicio de divorcio, el señor Ramírez Palacio respondió que “no estaba interesando en dejar sus bienes a la doctora Diana”.
Además de la causa simulandi, la Corte extrajo otros indicios de simulación a partir de analizar detalladamente cada una de las pruebas que se anexaron al caso, como entre otras, unas letras de cambio y pagarés suscritos por Jairo Ramírez Palacio a favor de Luz Marina González Noreña y otros familiares, así como las declaraciones de renta de Gonzales Noreña, presunta compradora, y Ramírez Palacio, cónyuge vendedor, entre los años 2008 y 2011. A raíz de estas pruebas la Corte logró dilucidar lo siguiente:
- Los demandados confesaron la realización de una simulación relativa, debido a que pretendían realizar la transferencia del bien a causa no de una compraventa, sino de una dación en pago. Dicho pago se refería a las deudas que Ramírez Palacio había contraído
- Los demandados confesaron la realización de una simulación relativa, debido a que pretendían realizar la transferencia del bien a causa no de una compraventa, sino de una dación en pago. Dicho pago se refería a las supuestas deudas que Ramírez Palacio había contraído con González Noreña y sus familiares. Sin embargo, extrañamente dichos préstamos habían sido gravados con intereses, los cuales nunca fueron pagados por el demandado ni tampoco la suma de la deuda en sí.
- Para acreditar la solicitud de dichos prestamos, Ramírez Palacio justificó que se encontraba en un estado de iliquidez grave, pues estaba pagando los estudios de especialización a su esposa -la demandante- y además se encontraba con su salario embargado debido a las medidas cautelares del primer trámite de divorcio. Aun así, señaló paralelamente que dicho dinero pretendía ser invertido en la adquisición de un nuevo inmueble.
- Los ingresos de la compradora son notablemente inferiores al préstamo que otorgó y a su capacidad de endeudamiento. En adición, se desconoce el origen del dinero con el que se realizó el presunto pago.
- Con base en otros testimonios presentados por parte de personas involucradas en el conflicto, como lo es el del abogado de la demandante e incluso los alegatos del demandado, se evidenció que Ramírez Palacio no tenía intención alguna de entregarle los bienes a la señora Montes Escobar, pues no le parecía justo que a ella se adjudicara parte de los bienes de la sociedad conyugal pues él era el proveedor económico del hogar.
Atendiendo a lo anterior, la Corte evidencia que:
- No existe coherencia entre la solicitud de préstamo realizada por Ramírez Palacio con su supuesta situación de iliquidez, su pretensión de futura compraventa y el monto de los gastos de estudio de la señora Montes Escobar.
- El predio objeto del negocio jurídico de simulación fue adquirido en el año 2004, por lo que entraba dentro del patrimonio de la pareja. Para la época de la simulación ya había sido embargado por la primera demanda de divorcio, y el demandado conocía que la actora presentaría una nueva solicitud de separación, lo que permite verificar el ánimo de la causa simulandi, es decir, de defraudar la sociedad conyugal. Causa simulandi que se ve reforzada por el estereotipo de género que en su razonamiento evidencia el demandado.
- Ya había una declaración de simulación probada en las instancias anteriores y además existía una relación de afecto entre los prestamistas y el demandado.
De acuerdo con esto, la Corte casa oficiosa y parcialmente el fallo del segundo juzgador, en el entendido de que dejó intacta la ya probada simulación de uno de los contratos, y declaró la misma circunstancia respecto del negocio jurídico objeto de discusión en este análisis.
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