Los requisitos de la transacción y el nivel de certeza de la ocurrencia del litigio que con ella se busca precaver

¿Qué tan cierta debe ser la ocurrencia de un eventual litigio para que sea válido el contrato de transacción que busca evitarlo?

Este aspecto fue analizado por la Corte Suprema de Justicia al desatar un recurso de casación en el que el recurrente sostuvo que un acuerdo de pago celebrado entre las partes no podía tener efectos de transacción pues jamás se elevó un reclamo previo a las ahora demandadas que las situara ante un litigio que precaver.

Entérate con nuestra reseña jurisprudencial.

El 6 de junio del presente año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC1365-22, se pronunció respecto a la transacción y los requisitos para su validez como medio para prevenir un litigio o terminar con uno actual. Dicho análisis se dio con ocasión de la casación promovida por Servientrega S.A. en contra del grupo BBVA Colombia S.A. y la asociación Fenalco, alegando la inexistencia de un contrato de transacción que presuntamente se había realizado entre las corporaciones para evitar la iniciación de un proceso judicial. La síntesis de los hechos que la fundamentan son los siguientes:

  1. La Federación Nacional de Comerciantes -Fenalco- propuso la adquisición del Banco de Caldas S.A. a sus entidades afiliadas, entre las que se encontraba la demandante, en la época de 1990.
  2. Corfigan, junto con un grupo de empresas del Banco Ganadero S.A., ofreció estructurar la operación y realizar un informe de due diligence para estudiar la situación financiera del Banco de Caldas. Con base en este informe, Fenalco promovió la compra de la entidad bancaria por sus afiliados, y esta se efectúo a través de la administración de un patrimonio autónomo por parte de Fidugan.
  3. Servientrega S.A. y Telegiros Ltda (quién cedió sus derechos al primero para la representación en este litigio) adquirieron un total de 794.336.059 acciones del Banco de Caldas (posteriormente nombrado Banco Nacional de Comercio) con capital obtenido a través de préstamos otorgados por el Banco Ganadero S.A. Panamá.
  4. Contrario a lo informado por Corfigan, el funcionamiento del Banco Nacional del Comercio S.A. arrojó pérdidas para los inversionistas, lo que impidió el pago del crédito bancario solicitado por los demandantes.
  5. Por ende, en septiembre de 1997, Servientrega S.A. y Telegiros Ltda solicitaron al banco BBVA Colombia S.A. un nuevo préstamo para sufragar el anterior préstamo otorgado por el Banco de Panamá. Aun así, para poder pagar este último, debieron solicitar a Fidugan que autorizara la dación en pago de las acciones adquiridas, por lo que Servientrega S.A. y Telegiros debieron desprenderse de las acciones adquiridas y solventar además la deuda contraída.

Debido a esta situación, el demandante formuló demanda en contra de BBVA Colombia (empresa absorbente de Corfigan) y Fenalco, afirmando que actuaron de manera negligente y en abuso de derecho frente a la elaboración y posterior aceptación del informe de due diligence para el proyecto de compra del Banco de Caldas. Según la parte actora, el informe tenía múltiples y graves deficiencias y Fenalco lo acogió sin realizar previamente las verificaciones del caso. En consecuencia, exigió una compensación por daño emergente de $24.575.505.449, a la par de los intereses moratorios a la tasa máxima establecida bajo la ley mercantil.

Adicionalmente, solicita la declaración de incumplimiento del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el demandante y BBVA Asset Management S.A. (anteriormente Fidugan) en diciembre de 1994.

Como oposición a dichas pretensiones, las entidades demandadas formularon excepciones de transacción y cosa juzgada con fundamento en un “acuerdo de pago” celebrado entre las partes (Servientrega y BBVA Colombia) el 9 de junio de 1999, en virtud del cual se le hicieron a Servientrega condonación de intereses, concesión de plazos adicionales y renuncia a intereses remuneratorios durante algunos períodos sobre el préstamo otorgado. En dicho contrato se estipuló:

En razón al plazo concedido por el banco para el pago del crédito y a la rebaja de parte de los intereses de su crédito inicial, y a que durante el plazo del crédito a que se refiere la cláusula 2ª no se cobrarán intereses, renuncian a incoar cualquier acción judicial o extrajudicial en contra del Banco Nacional del Comercio, Fidugan, Corfigan, BBV Banco Ganadero S.A., Banco Ganadero Panamá y cualquier otro integrante del grupo de empresas filiales o subsidiarias del BBV Banco Ganadero (p. 16)

Dichas excepciones fueron acogidas en primera instancia por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia anticipada. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha providencia respecto a BBVA Colombia, mas no a favor de Fenalco, entendiendo que aquel no fue parte del acuerdo transaccional.

Servientrega acude en casación ante la Corte Suprema de Justicia cuestionando que el Tribunal haya dado el alcance de transacción al acuerdo de pago celebrado por esa entidad con BBVA Colombia.

Ahora bien, ¿cuál es el problema jurídico que se suscita en este conflicto?

En el análisis elevado a casación, la casacionista arguyó que, para que un acuerdo de voluntades sea una transacción, se necesita de:

  1. La existencia de una cuestión controvertida litigable entre los transigentes.
  2. La intención inequívoca de ponerle fin a dicha posible disputa manifestada ésta en un pleito actual o en uno inminente.
  3. Las concesiones recíprocas entre las partes que transigen sus diferencias.

Por ende, la casacionista considera que el acuerdo de pagos celebrado entre las partes no tiene los efectos de una transacción. Esto tomando en consideración que, según la actora, un litigio no puede basarse en un mero enfrentamiento de intereses económicos u obligaciones pecuniarias contrapuestas, lo que quiere decir que es posible hablar de conflicto cuando una de las partes eleva una pretensión concreta y la otra le contrapone una contestación. Además, cuestiona que no hubo paridad en las supuestas concesiones entre demandante y demandado.

Lo que la lleva a formular que el acuerdo de pago que se entendió en segunda instancia como una transacción, es más bien un reconocimiento de deuda más que una renuncia al acceso a la justicia por parte del demandante, debido a las concesiones realizadas por el banco. Por lo tanto, le atribuye al Tribunal la violación directa de normas sustanciales (artículos 2469, 2483 y 1506 del Código Civil), con base en la errada interpretación de dicha excepción de fondo ante la clara inexistencia de un litigio entre los sujetos.

Al estudiar el cargo, la Corte analiza la definición del artículo 2469 del Código Civil y enumera unas características similares a las mencionadas por el casacionista para definir la transacción. Su atención se centra entonces en la posible falta de la primera característica o requisito, que denomina como “la existencia actual o futura de un derecho disputado”.

La Corte concluye que “no es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”, pues esta no produciría efecto alguno.

Es decir, el mero allanamiento o desistimiento de las pretensiones deviene en ausencia de litigio, por lo cual no tendría sentido hablar de autocomposición a través de una transacción.

Sin embargo, en relación con los hechos probados, se estableció que sí hubo un acuerdo de pago entre las partes, en el que BBVA Colombia redujo el monto adeudado del demandante y además difirió el pago a cuotas sin intereses remuneratorios. Debido a esto, el grupo Servientrega S.A. renunció a “incoar cualquier acción judicial o extrajudicial” en contra del demandado y sus afiliados.

Con base en dicha prueba, el Tribunal concluyó en segunda instancia que hubo concesiones reciprocas entre las partes y la intención de sortear futuras controversias, e infirió la presencia de un derecho disputado. Esto basándose en una alusión a “entablar acciones legales” por parte de un vocero de la demandante, registrada en el acta de la asamblea general de accionistas del Banco Nacional del Comercio en 1998, y en la autorización del acuerdo de pago a cargo de la junta directiva de Servientrega, contemplada igualmente en acta de 25 de mayo de 1999.

Así, la Corte entiende que basta con que “las circunstancias permitan avizorar razonablemente una potencial disputa jurídica futura, para que las partes queden habilitadas para transigir esas diferencias de manera consensuada”. Por ende, le era exigible a la demandante conocer o haber conocido que la realidad financiera del Banco Nacional del Comercio no era la planteada en el informe due diligence presentado por Corfigan, a raíz de las discusiones tanto de la junta de Servientrega como de la asamblea de accionistas del Banco Nacional de Comercio, así como de las comunicaciones enviadas por Fenalco sobre las inconsistencias entre el informe y la realidad del Banco.

Concluye la Corte que Servientrega S.A. sí era consciente de la posible existencia de un litigio, y fue en función de esto que aceptó renunciar a futuras acciones judiciales firmando el acuerdo de pago con BBVA Colombia, el cual se considera como una transacción. Teniendo dicho aspecto en consideración, la Corte NO CASÓ la sentencia del Tribunal y condenó al pago de costas procesales a la parte vencida.

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