El incumplimiento de los deberes de las compañías aseguradoras impide la configuración de reticencias
Los deberes y obligaciones de las compañías aseguradoras y sus alcances han sido temáticas debatidas en múltiples ocasiones en la jurisprudencia constitucional, evidenciándose diferentes posturas de las altas cortes al respecto. Recientemente, en la Sentencia T-344 de 2024, la Corte Constitucional analiza nuevamente este asunto, y establece un parámetro a seguir en relación con las obligaciones de dichas sociedades y las consecuencias de su incumplimiento.
Así, la Corte, en sede de revisión, conoció de las siguientes acciones de tutela:
(1) Andrés[1] adquirió en marzo de 2022 un crédito de libre inversión con el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., asegurado por una póliza de Seguro de Vida Grupo Deudor expedida por Axa Colpatria Seguros S.A., la cual contaba con un amparo de muerte e incapacidad total y permanente.
En septiembre de 2023 Andrés fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52,17%, con fecha de estructuración de abril de 2023, con origen en enfermedad y riesgo común. Al reclamar a la aseguradora, ésta objetó aseverando que el señor Andrés presentaba antecedentes médicos, es decir, preexistencias, cuando diligenció el formulario de asegurabilidad, las cuales omitió informar y por ello incurrió en reticencia.
Andrés acudió a la acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, asegurando que no cuenta con los recursos suficientes para su subsistencia y la de su núcleo familiar. Además, afirmó que su pérdida de capacidad laboral se determinó con base en otras patologías, que la aseguradora no le practicó ningún examen médico al momento de suscribir el contrato y que tampoco excluyó expresamente las enfermedades que padecía.
(2) Alberto suscribió en febrero de 2021 con HDI Seguros Colombia un contrato de seguro de vida con un amparo de vida e incapacidad total o permanente. En julio de 2021 fue diagnosticado con cáncer de páncreas en etapa terminal y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.02%. La aseguradora objetó el reclamo elevado por Alberto alegando que su padecimiento se venía manifestando mucho antes de la suscripción del seguro, dados sus antecedentes registrados desde el año 2020, que no fueron declarados y por lo tanto son preexistentes.
Alberto acudió a la acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, dado que su estado terminal de salud le impide acudir a los medios ordinarios, los cuales tienden a ser mucho más demorados, e igualmente refirió que necesita cubrir los gastos básicos suyos y de su familia.
En ambos casos, los jueces de primera instancia declararon como improcedentes las acciones de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, afirmando que existen otras vías judiciales ordinarias para resolver las diferencias económicas suscitadas respecto al pago del valor asegurado, y que además no se demuestra la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios, ni perjuicio irremediable existente que prevenir. Los jueces de segunda instancia confirmaron dichos fallos.
Ahora bien, ¿están dichas decisiones judiciales ajustadas a derecho? Las acciones de tutela requieren para su procedencia de cuatro (4) requisitos fundamentales: legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
La Corte especificó sobre el requisito de legitimación en la causa por pasiva de las acciones de tutela instauradas en contra de aseguradoras que se justifican dado el desequilibrio natural inherente a este tipo de contratos, que son considerados como de adhesión, lo que le impide al usuario discutir las cláusulas y las condiciones en las que se suscribe. Además, el asegurado usualmente se encuentra en una posición de inferioridad y subordinación respecto a la compañía contratante.
Por su parte, el requisito de subsidiariedad, el cual fue el alegado por los jueces de instancia en ambos casos, se estudió de manera detenida, y se definió de la manera siguiente:
“El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protección [la acción de tutela] es procedente siempre que no exista otro medio de defensa judicial; [y] cuando exista, el mecanismo no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto y sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.
La Corte hizo énfasis en que las acciones de tutela en las cuales se pretenda solucionar las controversias surgidas con ocasión de un contrato de seguro serán admitidas de manera excepcional siempre y cuando se revisen las circunstancias personales del accionante, y sea el juez constitucional el único que pueda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de derechos fundamentales, situación que debe ser probada así sea de forma sumaria por el solicitante.
Asimismo, la Corte reconoce que los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria no son ni idóneos ni eficaces para Andrés y Alberto, pues ambos se encuentran en un estado de vulnerabilidad debido a su considerable pérdida de capacidad laboral y su escases de recursos. Por ende, requieren de la inmediatez del trámite de la acción de tutela, y no de la tardanza propia de los trámites civiles ordinarios.
Una vez hecho este análisis, la Corte revisa el problema de la supuesta reticencia alegada por ambas aseguradoras en sus objeciones a los reclamantes. Para ello, hace hincapié en los deberes de debida diligencia y de transparencia que recaen sobre el sujeto en posición dominante (el cual además de las aseguradoras también considera a las entidades financieras), los cuales pretenden evitar un posible abuso de poder en este tipo de relaciones contractuales.
El deber de debida diligencia le exige a las compañías aseguradoras brindar asesoría idónea, suficiente y oportuna a los consumidores financieros, con el fin de que éstos puedan satisfacer sus necesidades e intereses. El deber de transparencia, por su parte, requiere sumistrar al usuario información cierta (real), suciente (completa, integra y detallada), clara (transparencia y accesibilidad del lenguaje) y oportuna (entregada a tiempo) sobre las condiciones del contrato y las circunstancias en las que la declaración de salud del usuario podría llegar a considerarse reticente.
Relacionado con el deber de transparencia, la Corte establece que su incumplimiento está estrechamente relacionado con la imposibilidad de la compañía aseguradora de alegar supuestas preexistencias por parte del asegurado, en los siguientes términos:
“En consecuencia, (…) “las prexistencias deben quedar consignadas en el contrato, so pena de ser ambigüedades o vacíos que no puedan alegarse para negar el pago de la póliza o reducir el monto de la obligación”, pues, de acuerdo con el artículo 1604 del Código Civil y en desarrollo del principio de buena fe, se resolverán en favor de la parte débil de la relación contractual, esto es, el asegurado o sus beneficiarios.” (Negrilla propia).
Así, el tomador no puede incurrir en reticencia cuando no ha conocido la forma y los términos en los que debe suministrar los datos respecto a su estado de salud, debido precisamente a la falta de información relacionada con dicho trámite por parte de la aseguradora. Esta situación hace referencia igualmente a las fuentes de información que deben ser suministradas por el tomador, como por ejemplo, historias clínicas y/o certificaciones médicas.
De igual manera, existe otro deber exigible a las aseguradoras, y es el de “verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros”. En sintonía con este deber, la aseguradora debe investigar y corroborar lo declarado por el usuario, contrastándolo con la realidad. Lo anterior se justifica dado que muchas personas no conocen sus enfermedades, ni cuentan con los medios para hacerlo, y la profesional del ramo es específicamente la aseguradora.
Para cumplir con este deber de conocer el estado del riesgo, la Corte establece que las aseguradoras requieren (i) realizar exámenes médicos, (ii) solicitar exámentes, certificados médicos recientes o copia de la historia clínica, o (iii) consultar directamente la historia clínica, mediante autorización del usuario.
El incumplimiento de estos deberes mencionados imposibilita la declaración de reticencia del asegurado y además configura respecto de las aseguradoras el conocimiento presunto del estado del riesgo o los vicios de la declación.
Por todo lo anterior, la Corte encontró que sí existió una vulneración de los derechos fundamentales de Andrés y Alberto, por lo que ordenó a las aseguradoras involucradas hacer efectivos los amparos contenidos en las pólizas de los seguros contratados y revocó los fallos de segunda instancia proferidos.
[1] Se mantienen los nombres elegidos en la sentencia para respetar la intimidad de los accionantes.
