El incumplimiento del deber de prevención del empleador configura culpa patronal.
Empleador condenado a indemnizar perjuicios por muerte de trabajador durante un hurto
El 1 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1140-2023, se refirió al incumplimiento del deber legal de prevención y protección que recae sobre el empleador, y cómo este configura la culpa patronal. Lo anterior dado el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegando una aplicación indebida de la ley sustancial. La síntesis de los hechos que la fundamentan son los siguientes:
- Omar Manuel Zamora trabajó en el cargo de mensajero en la sociedad Autogrande S.A. por medio de un contrato a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2014.
- El 20 de diciembre de 2014, por órdenes de sus superiores y en cumplimiento de sus actividades laborales habituales, el señor Zamora se trasladó en motocicleta hasta una entidad bancaria con el fin de consignar una alta suma de dinero en efectivo. Sin embargo, durante su trayecto fue asaltado y herido múltiples veces con un arma de fuego, lo que posteriormente le provocó la muerte.
- Blanca Inés Zamora Ramírez, Sandra Zamora y Yenny Yibed Sánchez Zamora, en nombre propio y en representación del menor M.M.M., y Blanca Inés, Ledy Esperanza, John Fredy y Jorge Aparicio Sánchez Zamora promovieron una demanda en contra de Autogrande S.A. solicitando el pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales por la muerte de Omar Manuel Zamora, atribuyéndole su fallecimiento a esta compañía, en tanto éste se encontraba cumpliendo sus funciones como empleado.
- La demandada, en respuesta, señaló que ese hecho no le era imputable, puesto que actuó con la debida diligencia y cuidado acatando sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y que, además, dicho accidente era irresistible para la empresa, en tanto había sucedido por el hecho de un tercero.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación del demandado a la sentencia del 27 de septiembre de 2018 del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión primera de declarar la existencia de culpa patronal y de condenar el pago de los perjuicios, en tanto la empresa faltó a sus deberes de cuidado, protección, seguridad y prevención del riesgo. Además, adujo que la compañía desconoció la inseguridad de la ciudad, la cual es un hecho previsible.
Posteriormente, en el recurso de casación promovido por la parte demandada, se reclama que el Tribunal dio por probado sin estarlo, que el hurto se había dado con ocasión del transporte de dinero por la vía pública y que Autogrande S.A. no había tomado las medidas necesarias de capacitación. Respecto de este cargo, la Corte señaló, en un principio, que para que pueda configurarse el error de hecho en la casación éste debe ser manifiesto o evidente, lo cual únicamente se presenta cuando
se “establece de la prueba lo que no indica o, ignora apreciar una que era a todas luces relevante para la definición fáctica del litigio”. Adicionalmente, tal desafuero debe provenir de medios de convicción calificados.
Por ende, destacó, contrario a lo afirmado por el recurrente, que el Tribunal no se equivocó en la apreciación del acervo probatorio y la posterior aplicación de la ley sustancial, dado que el mismo demostraba que, además de que el accidente de trabajo fue producto del hurto y la inseguridad de la ciudad:
(i) en el evento tuvo incidencia el hecho de que aquel transportaba por la vía pública una alta suma de dinero en ejercicio de sus funciones habituales, y (ii) esto le imponía al empleador anticipar y prever el peligro al que exponía a su colaborador, así como tomar medidas especiales de control -implementar un sistema de seguridad- que evitaran la ocurrencia del accidente de trabajo o por lo menos disminuyeran el riesgo, sin embargo, su actuación fue deficiente.
Ahora bien, respecto a la inseguridad de la ciudad como supuesto factor externo, ajeno e imprevisible y que no puede atribuírsele al empleador, la Corporación destacó que no hubo ningún indicio de que la compañía se hubiera preocupado, ni siquiera por una sola vez, del riesgo al que exponía al trabajador de manera constante, y que tampoco le facilitaba implementos y/o mecanismos de protección y seguridad. Sobre este hecho se pronunció además la ARL, informando, posteriormente, las recomendaciones de intervención para evitar que se repitieran sucesos similares en un futuro.
Así las cosas, la Corte entiende que el empleador faltó a su obligación de diligencia y cuidado al no “identificar, anticipar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales y peligros a los cuales expone a su colaborador en el desempeño de sus funciones”. Por lo tanto, concluye que el Tribunal no incurrió en ningún error al establecer que el riesgo era plenamente previsible, y que la sociedad omitió adoptar medidas para evitarlo, pues el trabajador se encontraba solo, transportado grandes sumas de dinero en efectivo y sin arma dotada alguna.
Por todo lo anteriormente mencionado, la Corte NO CASÓ la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y sentó el precedente para la configuración de la culpa patronal dado el incumplimiento del deber de prevención del empleador.
Recommended Posts
El incumplimiento de los deberes de las compañías aseguradoras impide la configuración de reticencias
23 septiembre, 2024
